En la legislación urbanística aragonesa se comienza proclamando que el derecho de propiedad del suelo comprende el derecho y el deber de edificar, especificándose que el derecho a edificar comprende los aprovechamientos urbanísticos en superficie y los funcionalmente vinculados en el subsuelo.
No toda propiedad permite la edificación, puesto que las facultades del derecho de propiedad del suelo se ejercen conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento. Ello determina que el derecho a edificar se niegue por la legislación urbanística en el suelo no edificable.
El edificable y el urbano, por su parte, son las clases de suelo legalmente destinadas a la edificación, con el importante requisito de que el terreno merezca la consideración de solar, supuesto cuya realización precisa:
No toda propiedad permite la edificación, puesto que las facultades del derecho de propiedad del suelo se ejercen conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento. Ello determina que el derecho a edificar se niegue por la legislación urbanística en el suelo no edificable.
El edificable y el urbano, por su parte, son las clases de suelo legalmente destinadas a la edificación, con el importante requisito de que el terreno merezca la consideración de solar, supuesto cuya realización precisa:
- En suelo urbanizable y urbano no consolidado, de la aprobación del planeamiento de detalle y de la transformación de los terrenos mediante la urbanización o reurbanización.
- Y en el suelo urbano consolidado, de las obras de urbanización complementarias que resulten precisas.


